La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01063-11-2026 delimita con precisión el alcance de la facultad de la Administración Tributaria para revocar sus propios actos, prevista en el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario. Este pronunciamiento resulta relevante en tanto reafirma que dicha potestad no es irrestricta, sino de carácter excepcional, y se encuentra condicionada a la existencia de circunstancias posteriores a la emisión del acto o a la verificación de errores materiales.
En el caso analizado, la SUNAT había emitido una resolución favorable al contribuyente al reconocer los efectos de una declaración rectificatoria que eliminaba la deuda contenida en una orden de pago. Sin embargo, posteriormente dejó sin efecto dicha decisión alegando que la rectificatoria había sido presentada cuando el tributo ya se encontraba prescrito. Esta actuación fue sustentada en el artículo 108 del TUO del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal determinó que dicha revocatoria no se encontraba amparada en la norma invocada, puesto que la prescripción alegada no constituía una circunstancia sobreviniente, sino un hecho preexistente que ya podía ser evaluado al momento de emitirse el acto original. En consecuencia, la Administración no estaba corrigiendo un error material, sino efectuando una nueva valoración de los mismos hechos, lo cual excede los límites de la facultad prevista en el citado artículo.
En ese sentido, se concluye que la Administración carecía de potestad para revocar su propio acto en tales condiciones, configurándose un supuesto de nulidad conforme al artículo 109 del TUO del Código Tributario. Este criterio fortalece la seguridad jurídica del contribuyente y establece que la Administración no puede subsanar, mediante el artículo 108°, deficiencias en su propio análisis inicial ni modificar sus decisiones sobre la base de un cambio de criterio.