La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01063-11-2026 desarrolla un criterio clave sobre el alcance restrictivo del numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario, estableciendo que dicha norma no constituye un mecanismo de revisión sustantiva de los actos administrativos, sino una facultad excepcional limitada a supuestos específicos.

En efecto, el artículo 108° permite a la Administración revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos únicamente cuando:

(i) se verifiquen circunstancias sobrevinientes a la emisión del acto que evidencien su improcedencia, o

(ii) se trate de errores materiales, tales como defectos de cálculo o redacción.

Este marco normativo excluye expresamente la posibilidad de que la Administración utilice dicha facultad para efectuar una nueva evaluación o reinterpretación de los mismos hechos ya conocidos al momento de emitir el acto original.

En el caso analizado, la SUNAT pretendió sustentar la revocatoria de una resolución previamente favorable al contribuyente en el hecho de que la declaración rectificatoria había sido presentada cuando el tributo ya se encontraba prescrito. Sin embargo, el Tribunal Fiscal advierte que dicha circunstancia no constituye un hecho posterior, sino una situación preexistente que ya formaba parte del contexto fáctico al momento de emitirse la resolución inicial. En consecuencia, no se configura ninguno de los supuestos habilitantes previstos en el artículo 108°.

De este modo, el Tribunal establece que la actuación de la Administración no responde a una corrección por causal legalmente permitida, sino a una revaloración ex post de la información, lo cual desnaturaliza el propósito de la norma y vulnera los principios de seguridad jurídica y predictibilidad administrativa.

En virtud de ello, se concluye que la Administración carece de potestad para revocar sus propios actos firmes bajo el amparo del artículo 108° cuando no concurren hechos nuevos ni errores materiales, siendo nulo todo acto emitido en contravención de dichos límites, conforme al artículo 109° del TUO del Código Tributario.



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